Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Empresa y Fondos Europeos del Ayuntamiento de Pola de Siero de 5 de diciembre de 2023 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2023 por la que se ordenaba el cese de la actividad de ganadería desarrollada en Argüelles, por no disponer de licencia de apertura y declarando fuera de ordenación la nave ganadera destinada a la explotación de ganado vacuno. Señala la Sala que habiéndose solicitado una licencia para acometer dos naves con uso ganadero, y realizando una sola con el añadido de otras construcciones (invernaderos), es patente que no encaja en la excepción de las variaciones menores admisibles por fuerza del art.238.3 TROTU, por varias razones: a) Tales variaciones han de ser objeto de consideración excepcional y restrictiva; b) Tales variaciones han de apoyarse en probadas "razones de oportunidad o conveniencia técnica" y que las "hubiese ordenado el director de obra", condición que no se cumple en el caso de autos, máxime cuando ni siquiera en el recurso de apelación se exponen y justifican ( o refieren los particulares del expediente que sí lo hacen). Y concluye en que no existe lesión a seguridad jurídica sino la carga de soportar los propios incumplimientos. Y ello porque la actual apelante, cuando adquiere la finca, tiene la carga de conocer su situación legal, pudiendo efectuar las consultas pertinentes al Ayuntamiento o efectuar reservas en el acto de adquisición, y no dar por hecho que cuenta con una licencia que no existe, y que además no puede esperarse para legalizar la actividad a la vista de la normativa vigente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde de Barcelona, de 2 de junio de 2002, que desestimó su recurso de reposición contra el acuerdo que declaró improcedente la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de una finca, por remisión al informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística del Institut Municipal de Urbanisme, de 2 de mayo de 2002. Señala la Sala que como ya argumentó la resolución recurrida, lo que pretende la apelante es una reclasificación de hecho, de su finca, que no puede operarse en un procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, en el que hay que estar a la clasificación y calificación del suelo en el planeamiento vigente, sin perjuicio de que pueda promoverse la revisión o modificación de éste, o su impugnación, que no es objeto de este recurso. Y concluye en que la finca de los apelantes, como se recoge en esa resolución y en la sentencia apelada que la confirma, y no se cuestiona por la apelante, tiene una calificación de sistema de los que no deben ser necesariamente de titularidad pública, por lo que, de conformidad con el artículo 114.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no puede ser objeto de expropiación por ministerio de la Ley, razón por la cual procede dictar sentencia desestimando esta apelación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las Ordenanzas Provisionales Municipales o Insulares, en la medida en que las mismas pueden reemplazar a los planes generales en todo su contenido, con la excepción de la reclasificación de suelo, deben ser sometidas al trámite de evaluación ambiental estratégica (EAE) previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, siendo el procedimiento simplificado el que determina si las Ordenanzas tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente, no pudiendo el órgano ambiental adoptar un acuerdo de no necesariedad de la tramitación del mismo sin más.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria parcial del TSJ de Galicia y establece como doctrina que, un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del juzgado y a la vez la legalidad del Decreto 2021/2459 del Ayuntamiento de Eivissa, que denegó la legalización de una valla publicitaria. Aunque se reconoce que el art. 14 de la Ordenanza de Publicidad Exterior no prohíbe expresamente la instalación en suelo urbano, la valla se ubica en zona de protección de carreteras, lo que activa la aplicación del art. 36 de la Ley 5/1990 de Carreteras, modificado por la Ley 2/2020. La recurrente no acredita autorización válida del Consell Insular, requisito indispensable para la instalación en red secundaria. Se rechaza la alegación de silencio administrativo positivo por contravenir normativa sectorial. La sentencia apelada se considera suficientemente motivada y no incurre en incongruencia, desestimando los motivos formales de impugnación indirecta de la Ordenanza. Se aplica el art. 151.3 LUIB sobre normativa vigente al momento de resolver. No se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo que aprueba el l Plan de Ordenación Municipal y se acuerda la nulidad de la clasificación, regulación urbanística y delimitación del ámbito A.1 del POM, que afecta a una parcela catastral de esa localidad, con la consecuencia de tener la consideración de suelo urbano consolidado. Se alega la degradación del suelo urbano carente de la debida motivación, y no puede asumirse que nos encontremos ante una previsión favorable para los propietarios el hecho de que se proceda a excluir algunos de los usos permitidos como suelo urbano consolidado, además de que existe una absoluta carencia de justificación de la decisión en el POM respecto a la clasificación del suelo, que goza del carácter de disposición general, no subsanable ni subsanada con ocasión del procedimiento judicial. Se trata de un supuesto donde ha tenido lugar una degradación de la categoría del suelo, sin que se recogiera en la memoria la justificación exigida por el Tribunal Supremo ni tampoco se haya ofrecido en esta sede lo omitido en la vía administrativa, lo que nos aboca a declarar la nulidad de la previsión combatida, con la inmediata consecuencia de que el terreno de los actores recobre la consideración de suelo urbano consolidado que gozaba con arreglo a las previsiones de las NNSS.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación contra el auto que declaró ejecutada la sentencia firme 126/2020, relativa a la clausura de aparcamientos municipales ilegales. Se acredita que, pese a la rescisión de contratos y retirada de señales, los aparcamientos ilegales seguían operativos, lo que constituye incumplimiento de la sentencia. El Ayuntamiento no incoó expedientes de disciplina urbanística ni de actividades conforme al art. 85-a de la Ley 7/2013. La Sala ordena al Ayuntamiento incoar, resolver y notificar los expedientes de clausura en un plazo máximo de tres meses. No se imponen costas en esta instancia, pero sí en el incidente de ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto por la entidad “Pedro A. Llompart y Antonio Pieras, S.A.” contra el acuerdo del Ayuntamiento de Palma que aprobó el Plan Especial de Protección Arquitectónica y Ambiental de Santa Catalina (PEPAA). La sentencia considera que el plan se ajusta a la normativa urbanística vigente, desarrollando determinaciones del PGOU de 1998 y su modificación de 2014. Rechaza la alegación sobre la concesión de la estación de servicio, al tratarse de cuestiones ajenas al planeamiento impugnado. Tampoco estima la supuesta inviabilidad económica del plan, al no requerirse memoria de viabilidad ni informe de sostenibilidad según la LUIB, dado que no se prevén actuaciones de transformación urbanística. La Sala valida las previsiones sobre tráfico y aparcamiento subterráneo, basadas en estudios técnicos y el PMUS de 2014, y considera que no se compromete la estabilidad de inmuebles ni el arbolado, conforme a informes ambientales y urbanísticos. Se concluye que el PEPAA persigue una mejora urbana coherente con el planeamiento general, sin arbitrariedad ni vulneración de derechos, por lo que se desestima el recurso e impone costas a la parte actora.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución que autorizó y declaró de utilidad pública una instalación eléctrica promovida por Endesa en Alcudia. La cuestión jurídica central se refiere a la legalidad de dicha autorización y su compatibilidad con el planeamiento urbanístico. El tribunal concluye que la línea proyectada no constituye una nueva infraestructura, sino un refuerzo de una preexistente, por lo que no requiere previsión específica en el planeamiento ni declaración de interés general previa. La autorización se ajusta a los artículos 53 y 54 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, y fue otorgada conforme a un procedimiento reglado, con informes técnicos favorables y trámite de información pública. Las controversias urbanísticas entre particulares y el Ayuntamiento son ajenas al objeto del acto impugnado. La Sala descarta la existencia de desviación de poder, falta de motivación o infracción de normas urbanísticas, ambientales o de procedimiento. Se considera que la resolución responde a la finalidad legal de garantizar el suministro eléctrico, sin incurrir en arbitrariedad ni abuso de derecho. En consecuencia, se desestima el recurso y se imponen costas al actor respecto de la Administración autonómica.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, dictados para las fincas expropiadas por el Proyecto de acondicionamiento general de la Carretera AS-233, Trubia-Los Campos. Tramo: Escamplero-La Granda. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Conforme a ello, esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar este dotado de una facultad de apreciación ( libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica. Y añade que una cosa es que deban efectuarse dos valoraciones comparativas (la renta real y la renta potencial) y otra muy distinta que esta segunda pueda confundirse con la renta hipotética o deseable pero que, como acontece en este supuesto, por las características de escasa superficie, forma irregular, elevada pendiente, no resulta previsiblemente viable. En definitiva, no se puede asimilar lo que es una renta potencial con una renta virtual. Concluye por ello la Sala en que al no haberse desvirtuado el contenido de los informes en los que la administración fundamenta la valoración debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.